El fin de semana vi un reportaje donde hablaban de los derechos que tienen las embarazadas y me genero indignación al ver como hay personas absolutamente desconsideradas que pretenden resistirse a cederles su lugar en la cola o el asiento en el transporte publico.
Las mamis y papis tenemos que hacer valer nuestros derechos de preferencia, por algo existe una ley que establece la atención preferente a las embarazadas, los niños, las niñas y los adultos mayores en lugares de atención al publico.
Recuerdo que cuando estaba recién embarazada y me ponía en la cola preferencial, había gente que me miraban mal porque aun no se notaba mi estado. Pero lo peor es que algunos insistían con sus cuestionamientos incluso cuando les decía de mi embarazo. El colmo! si cuando una esta recién embarazada es cuando mas necesitamos de cuidados. Así que opte por llevar en mi billetera y/o cartera la constancia de embarazo, un éxito! Porque nadie me podía decir nada.
Hoy en día las entidades publicas y privadas no solo deben de acondicionar sus establecimientos (poner rampas, separar estacionamientos espaciales, poner cajas para atención preferencial y en los buses, combis etc separar asientos para atención preferencial) sino que también deben capacitar a su personal para que hagan respetar los derechos de las personas que necesitan de atención preferencial.
Me acuerdo que mi esposo siempre se peleaba con las cajeras para que nos hagan pasar primero y no me refiero a cuando recién estaba embarazada! sino que embarazada y con yeso!! La gente no tiene conciencia!
Las entidades están obligadas a poner la ley en un lugar visible hacer valer nuestros derechos y si no lo hacen, podemos quejarnos y hacerles saber que sabemos lo que nos corresponde! Si los establecimientos incumplen la Ley se les multara con el 30% de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria para el 2014 es de S/ 3800.00) que equivale a S/.1140.00
Pero esto también es un tema de cultura, hay personas que a pesar de ver a una persona que merece atención preferencial no les importa y se cuadran en el estacionamiento, caja y asiento para personas que requieren de atención preferencial y no tienen nada!
Para que se informen un poquito, aquí les dejo la ley.
“Ley° 28683
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N°27408, LEY QUE ESTABLECE LA ATENCIÓN PREFERENTE A LAS MUJERES EMBARAZADAS, LAS NIÑAS, NIÑOS, LOS ADULTOS MAYORES, EN LUGARES DE ATENCIÓN AL PÚBLICO

Artículo 1°.-
Modificación
Modifícase el artículo único de la Ley N°27408, Ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos mayores, en lugares de atención al público, el que queda redactado con el siguiente texto:
Artículo 1°.- Objeto de la ley
Dispónese que en los lugares de atención al público las mujeres embarazadas, las niñas, niños, las personas adultas mayores y con discapacidad, deben ser atendidas y atendidos preferentemente. Asimismo, los servicios y establecimientos de uso público de carácter estatal o privado deben implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado para las mismas.
Artículo 2°.-
Incorporación
Incorpóranse los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° a la Ley N°27408, Ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos mayores, en lugares de atención al público, los que quedan redactados con el siguiente texto:
Artículo 2°.- Obligaciones
Las entidades públicas y privadas de uso público deben:
1.Consignar en lugar visible de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente Ley.
2.Emitir directivas para el adecuado cumplimiento de la Ley, las que deben ser publicadas en su portal electrónico.
3.Adecuar a su infraestructura arquitectónica cuando corresponda
4.Capacitar al personal de atención al público.
5.Exonerar de turnos o cualquier otro mecanismo de espera a los beneficiarios de la presente Ley.
6.Implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios públicos, servidores o empleados, que incumplan su obligación de otorgar atención preferente. Así como llevar un registro de control de las sanciones que impongan, las cuales deben poner en conocimiento de la municipalidad correspondiente.
7.Otras que establezca el reglamento.
Artículo 3°.- Multa
Establece la sanción de multa por incumplimiento a la Ley, la cual no excederá el 30% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), y se aplica atendiendo a la magnitud de la infracción y con criterio de gradualidad. El dinero recaudado por este concepto se destina a financiar programas de promoción, educación y difusión de la presente Ley.

Artículo 4°.- Infracciones

Infracciones a la Ley
1.No brindar atención preferente a las mujeres embarazadas, niñas, niños, personas adultas mayores y con discapacidad, en los lugares de atención al público.
2.Omitir consignar en lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente Ley.
3.No emitir directivas para el adecuado cumplimiento de la Ley y/u omitir publicarlas en su portal electrónico.
4.No adecuar su infraestructura arquitectónica cuando corresponda.
5.No implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios públicos, servidores o empleados, que incumplan su obligación de otorgar atención preferente.
6.No llevar un registro de control de las sanciones que se impongan.
7.No exonerar de turnos o cualquier otro mecanismo de espera a los beneficiarios de la presente Ley.
8.Otras que establezca el reglamento.
Artículo 5°.- Entidad competente
La municipalidad se encarga de aplicar las multas en el ámbito de su jurisdicción comunicando de su imposición y pago a la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente (DEMUNA), Oficina Municipal de las Personas con Discapacidad (OMAPED) y oficinas de servicio social.
Artículo 6°.- Licencias de funcionamiento
Las municipalidades dictan las disposiciones necesarias para que previo al otorgamiento de Licencia de Funcionamiento de los establecimientos en los que se brinde atención al público se verifique el cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Las municipalidades provinciales y distritales en el término de treinta (30) días contados desde la vigencia de la Ley dictan las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, las que debe publicar conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2°.
SEGUNDA.- Deróganse o déjanse sin efecto las normas legales que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República”